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DECRETO N° 187

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN ATEPEC, DISTRITO DE IXTLAN DE JUAREZ, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de SAN JUAN ATEPEC, IXTLAN OAXACA, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$46,651.00
IMPUESTOS
$20,250.00
Del impuesto predial
$20,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
$250.00
 
 
DERECHOS
$20,801.00
Alumbrado Publico
$1.00
Mercados
$7,000.00
Panteón
$500.00
Rastro
$2,500.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
$5,000.00
Licencias y Permisos
800.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
$5,000.00
 
 
APROVECHAMIENTOS
$5,600.00
Multas
$2,500.00
Recargos
$100.00
Donaciones
$3,000.00
 
 
PARTICIPACIONES
$1’422,277.30
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$1’422,277.30
Fondo Municipal de Participaciones
$930,267.07
Fondo de Fomento Municipal
$470,908.81
 
 
Fondo Municipal de Compensación
$14,176.77
Fondo municipal sobre el impuesto a la venta final de gasolina y diesel
 
$6,924.65
 
 
APORTACIONES
$1´729,815.00
APORTACIONES FEDERALES
$1’729,815.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
$1’241,008.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
$488,807.00
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$3.00
Programas Federales
$1.00
Programas Estatales
$1.00
Otro
$1.00

TOTAL DE INGRESOS
$3’198,746.30

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $84.10 para predios urbanos y $ 44.05 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de _20% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

 

 

ARTICULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

ARTÍCULO 10.- Este impuesto se determinará y liquidará de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

CONCEPTO
TARIFA
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánico, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas o fichas.
$100.00 Anual
Diversiones efectuadas a través de mesas de juego.
$150.00 Anual
 
 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 11.- Los elementos de la contribución denominada “derechos por servicio de alumbrado público” o “DAP” se regularán específicamente por la presente ley aplicando supletoriamente siempre y cuando no se oponga a la misma la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio, se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio proporciona a la comunicad en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.

 

Por el servicio y mantenimiento de alumbrado público se causarán los conceptos señalados en la presente ley.

 

1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en su fracción III inciso b, es obligación de los municipios la prestación del servicio y mantenimiento de alumbrado público, por tanto corresponde al Municipio de San Juan Atepec establecer el cobro a los particulares por la contraprestación del servicio y mantenimiento del alumbrado público, en forma directa e indirecta, las personas físicas o morales que dentro de la circunscripción territorial del Municipio de San Juan Atepec se beneficien con la prestación del mismo.

 

2. Serán beneficiarios:

 

Beneficiario directo: Aquella persona física o moral que se encuentre circunscrito en una zona determinada y delimitada que cuente con alumbrado público.

 

Beneficiario Indirecto: Aquella persona física o moral que se beneficie con el alumbrado público de zonas circunvecinas o calles, puentes y vías públicas frecuentemente utilizadas para la proximidad de su destino y de parques, jardines, plazas y otros lugares de uso común, perfilados para hacer uso de ellos.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

ARTÍCULO 12.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Casetas y puestos en la vía pública
 
$ 100.00 Anual
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
$ 300.00 Anual
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos que expendan dulces, galletas
 
 
$25.00 Semanal
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos que expendan refrescos
 
 
$70.00 Semanal
  1. Por uso de piso para descarga
 
$50 por ocasión

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 13.- Los Servicios prestados por el Panteón Municipal se fijan en salarios mínimos y se cubrirán de conformidad con la siguiente tarifa:

 

CONCEPTO
SMG
I.- Inhumación
10
II.- Exhumación
12
III.- Reinhumación
10
IV.- Permiso de Construcción
  1. Mausoleo
b) Capilla
 
14
22
V.- Permiso para reparación o remodelación de capilla o mausoleo
11
VI.- Autorización de Obras menores
  1. Bases de guarnición
  2. Camellones con o sin plantas
 
4
4
VII.- Conservación general por fosa
6

 

Estas cuotas deberán ser cubiertas al momento de solicitar los servicios, en el caso de la conservación general por fosa, durante los tres primeros meses del año.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 14.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Matanza de:
 
a) Ganado Porcino por cabeza
$40.00
b) Ganado Bovino por cabeza
$40.00

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

ARTÍCULO 15.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 
CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
 
 
 
$50.00 por constancia
  1. Otros
 
 
$50.00 por documento

 

 

ARTÍCULO 16.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

ARTÍCULO 17.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
 
$50.00 por inmueble

 

 

 

CAPÍTULO SEPTIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 18.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
Uso Doméstico
$50.00
Por conectarse a la red de agua potable
Uso Doméstico
$20.00
Por consumo de agua potable

 

 

ARTÍCULO 19.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
Uso Doméstico
$500.00
Por conectarse a la red de drenaje

 

 

 

TÍTULO CUARTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO UNICO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 20.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

I.- Multas,

II.- Recargos; y

III.-Donaciones

 

ARTÍCULO 21.- Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

  1. Faltas Administrativas de $100.00 a $500.000

 

 

ARTÍCULO 22.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 23.- La Tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 1.13% de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.

 

 

ARTÍCULO 24.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 25.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

TÍTULO QUINTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 26.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SEXTO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 27.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 28.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 29.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 30.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 21 de febrero de 2008.

 

 

 

 

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SANCHEZ

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA